Reformas para proteger a denunciantes y testigos de actos de corrupción

2. Marzo 2010 | Por admin | Categoria: 4to. Año, Iniciativas

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA, A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, A CARGO DEL SENADOR ALFONSO ELÍAS SERRANO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI.

El suscrito, Alfonso Elías Serrano, Senador del Estado de Sonora, a nombre propio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El pasado martes 23 de febrero del presente año, el suscrito presentó a esta Asamblea una iniciativa de reformas al artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las bases normativas para la creación de un sistema de protección de denunciantes de actos de corrupción y de quienes participen en los procedimientos iniciados contra servidores públicos por estas conductas,

En la exposición de motivos de dicha iniciativa se explicó que en los últimos 10 años, México ha perdido 29 lugares en el índice de competitividad, cayendo del lugar 31 en 1999 al 60 en el 2009, siendo una de las principales causas de esta caída la creciente ineficiencia y corrupción en el sector público de nuestro país, lo cual se refleja igualmente en los resultados del índice de percepción de la corrupción de Transparencia Internacional, en donde pasamos del lugar 51 en el 2001 al 89 en el 2009.

Ambas mediciones, según se planteó en la exposición de motivos de la reforma constitucional planteada con anterioridad, reflejan las percepciones que sobre nuestro país tienen los hombres y mujeres de negocios a nivel internacional, cuyas decisiones cotidianas impactan en la economía de nuestras regiones.

Pero a estos motivos, debemos sumar las opiniones que los ciudadanos tienen respecto de su gobierno, para contar con una visión integral del fenómeno de la corrupción en México. Y sobre este particular, existen dos instrumentos de prestigio a nivel nacional: La Encuesta Nacional de Corrupción y Buen Gobierno, de Transparencia Mexicana (2007), y la Encuesta de Fraude y Corrupción, de KPMG México (2008).

El primero de ellos mide la incidencia del soborno en los servicios públicos y trámites de mayor demanda ciudadana – en su mayoría gubernamentales [1] -, y muestra un incremento alarmante en los últimos años en cuanto a los actos de corrupción declarados por los ciudadanos.

Según este ejercicio, de 100 millones de prácticas de corrupción en el 2003 en el uso de los servicios prestados por autoridades federales, estatales y municipales, así como de las concesiones y servicios provistos por particulares, pasamos a 197 millones en el 2007.

Sin embargo, el dato más preocupante de este estudio es la sensación ciudadana – convertida en el fenómeno de la década – de que cada año la corrupción empeora. Así, en el 2007, 8 de cada 10 mexicanos consideraron que la corrupción era igual o peor que el año anterior, opinión que se presentó en una proporción similar en los estudios del 2001, 2003 y 2005 de Transparencia Mexicana.

Por su parte, la Encuesta de Fraude y Corrupción de la consultora internacional KPMG, la cual recoge las opiniones de los directivos de las 235 empresas más representativas de México con relación a la incidencia y costo de la corrupción del gobierno, indica que el 44% de estos negocios ha realizado pagos extraoficiales a servidores públicos de los tres niveles de gobierno.

Lo cual – explican los empresarios encuestados -, tiene su origen en la idea arraigada consistente en que su negativa a sobornar a las autoridades o a participar en actos de corrupción, acarrea las siguientes consecuencias:

  • Trámites lentos (47% de los encuestados);
  • Multas injustificadas (27%);
  • Cancelación o no renovación de contratos con el gobierno (21%);
  • Incremento de costos de producción (21%)¡, y
  • Mayor vulnerabilidad de sus instalaciones frente a la inseguridad y el delito (7%).

Estas circunstancias, dan lugar a un círculo vicioso en el que los ciudadanos, al ver actos de corrupción por doquier sin que se sancione a los responsables, consideran inútil y hasta riesgoso denunciar la corrupción pública, inclinándose por dejar pasar la ilegalidad o, bien, por ser partícipes de ella.

Por su parte, el gobierno invoca la falta de denuncia ciudadana para poder sancionar a los responsables, como una de las principales causas del avance de la corrupción en México, concentrando entonces sus esfuerzos en campañas publicitarias enfocadas a promover la participación de la sociedad en el combate a la corrupción, pero sin ofrecer las garantías legales e institucionales adecuadas para proteger a los denunciantes y castigar a los responsables.

Por eso, no es casual que en México de cada 100 ilícitos que se cometen, sólo 1 recibe castigo [2], siendo la principal causa de ello el bajo porcentaje de denuncia (22%) [3].

Y no obstante los datos anteriores se refieren a ilícitos del orden penal, resultan aplicables a los actos de corrupción dada su naturaleza de violaciones normativas, aunque se estima que el porcentaje de denuncia en materia de corrupción pública pudiera ser inferior por tratarse de actos que causan un menor agravio personal al potencial denunciante, en comparación con el daño sufrido por un ilícito del orden penal (violación, lesiones, robo, delitos contra la salud, etc.)

Prueba de ello es que en los últimos tres años, el Gobierno Federal sólo ha recibido 56 mil 896 denuncias ciudadanas en todo el país contra actos de ineficiencia o corrupción atribuibles a sus servidores públicos [4], de las cuales apenas 8 mil 019 (el 14%) derivaron en algún tipo de sanción administrativa por parte de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno Federal.

Todo lo anterior, ante la falta de un marco legal sólido que de certeza a los ciudadanos de que sus denuncias serán atendidas y que su identidad y seguridad personal serán resguardadas; y que proteja contra represalias a los servidores públicos que con un gran sentido de responsabilidad denuncian la corrupción al interior de sus oficinas o participan en su combate.

Este vacío normativo pone a México en una situación de incumplimiento de los dos instrumentos internacionales más importantes en materia de combate a la corrupción: la Convención Internacional contra la Corrupción de la OEA (ratificada el 27 de mayo de 1997) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada el 20 de julio del 2004).

A través de estas convenciones, nuestro país se comprometió a modificar sus leyes para establecer un sistema de protección a denunciantes de conductas ilegales en el gobierno y a quienes participen en los procedimientos para su sanción, en los siguientes términos:

Convención Interamericana contra la Corrupción (1997)

Artículo III: Medidas preventivas

“A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer…

8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.”

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004)

Artículo 32: Protección de testigos, peritos y víctimas

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.

2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado e incluido el derecho a las garantías procesales, en:

a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información sobre su identidad y paradero;

b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías de comunicación como la videoconferencia u otros medios adecuados.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las víctimas en la medida en que sean testigos.

5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

Artículo 33: Protección de los denunciantes

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.”

Estas disposiciones anteriormente transcritas forman parte de la Ley Suprema de la Unión en nuestro país – siendo por tanto obligatorias para el Estado Mexicano en su conjunto -, debido a que se encuentran previstas en instrumentos internacionales signados y ratificados por las autoridades competentes, los cuales de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación [5] quedan jerárquicamente abajo de la Constitución Federal, pero por encima de las leyes generales, federales y locales.

Asimismo, es de resaltarse que ambos instrumentos internacionales de combate a la corrupción prevén también en su articulado y/o en sus protocolos anexos, mecanismos para el seguimiento y evaluación de los compromisos contraídos por los países firmantes con la comunidad internacional, de tal forma que el cumplimiento de los mismos es objeto de vigilancia y medición y, por lo tanto, del reconocimiento o reproche internacional.

En el caso de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), ésta cuenta desde el año 2001 con un mecanismo de seguimiento constituido por dos órganos: la Conferencia de los Estados Parte y el Comité de Expertos, los cuales examinan en qué medida los países han incorporado las normas de la Convención en sus ordenamientos jurídicos y a través de qué mecanismos le dan aplicabilidad a dichas normas [6].

Y en el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), su mecanismo de supervisión fue aprobado hasta finales del 2009, y consistirá en la medición cada cinco años, mediante autoevaluaciones y revisiones realizadas por expertos, del grado de cumplimiento de los países firmantes de los compromisos adquiridos por virtud de la Convención.

Dada la reciente creación de este mecanismo, a la fecha no se tienen ningún tipo de avance, reporte o información preliminar sobre el cumplimiento de la Convención de la ONU por parte de los países firmantes. Esto, a diferencia del mecanismo de la Convención de la OEA que lleva dos rondas de evaluación, correspondientes a los periodos 2002-2005 y 2006-2008.

Y en el caso particular de México, estas evaluaciones han sido reiterativas en el señalamiento sobre la falta de mecanismos de participación ciudadana en el seguimiento de la gestión pública y de sistemas para proteger a quienes denuncien de buena fe actos de corrupción.

Así, en el informe final de la primera ronda (2002-2005), se emitieron como recomendaciones urgentes a implementarse por el gobierno mexicano, las siguientes [7]:

  • Establecer indicadores cuantitativos y cualitativos que permitan determinar el grado de incidencia de la participación ciudadana en el diseño de políticas públicas y en la elaboración de proyectos de leyes, decretos y normas administrativas.
  • Promover nuevas formas de control social, tales como observatorios ciudadanos, para la supervisión de actividades u obras públicas, y brindar a la sociedad civil la capacitación y asesoría que para la adecuada utilización de las mismas se requiera.
  • Adoptar e implementar medidas de protección para los servidores públicos que denuncien actos de corrupción, de tal manera que los mismos encuentren garantías frente a las amenazas o retaliaciones de las que puedan ser objeto como consecuencia del cumplimiento de esta obligación.

Por su parte, en el informe final de la segunda ronda (2006-2008), el órgano técnico del mecanismo de seguimiento y evaluación de la CICC reitera las consideraciones vertidas en el informe anterior, y amplía la observación relacionada con la falta de protecciones a los denunciantes de actos de corrupción, imprimiéndole un sentido de mayor urgencia.

Este segundo reporte sostiene que para fortalecer los sistemas enfocados a proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien actos de corrupción, México debe adoptar una regulación integral que incluya, entre otros, los siguientes aspectos :

“a) Medidas adicionales de protección para quienes denuncien actos de corrupción que puedan estar o no tipificados como delitos y que puedan ser objeto de investigación en sede judicial o administrativa.

b) Medidas adicionales de protección orientadas hacia la protección de la integridad física del denunciante y su familia, al igual que hacia la protección de su situación laboral, especialmente cuando se trate de un funcionario público y cuando los actos puedan involucrar a su superior jerárquico o a sus compañeros de trabajo.

c) Simplificar la solicitud de protección del denunciante.

d) Medidas adicionales para la protección de testigos, que otorguen a éstos las mismas garantías que sean previstas para los denunciantes.

e) Mecanismos que faciliten la cooperación internacional en las materias anteriores, cuando sea pertinente.” [8]

El informe en mención, señala además que las reformas a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y al Código Federal de Procedimientos Penales son insuficientes, pues las protecciones contenidas en el primer ordenamiento aplican únicamente en caso de delitos de delincuencia organizada, y no frente a los actos de corrupción en particular; en tanto que el segundo ordenamiento sólo protege a determinadas víctimas en un proceso penal, sin considerar a los ofendidos de los delitos cometidos por servidores públicos [9].

Por otro lado, el reporte pone en evidencia – en repetidas ocasiones -, la total ausencia en la normatividad mexicana de protecciones a denunciantes y testigos en procedimientos contra servidores públicos de índole administrativa

Además de lo anterior, el órgano técnico del mecanismo de evaluación y seguimiento de la CICC, considera que las protecciones a funcionarios y ciudadanos que denuncien actos de corrupción, deben ir más allá de lineamientos técnicos y operativos para la atención de quejas ciudadanas e, incluso, deben trascender de las interpretaciones ejecutivas de la legislación secundaria vigente [10].

Ante estas recomendaciones, el gobierno federal ha asumido una posición estrictamente protocolaria, aceptando plenamente las observaciones de los órganos evaluadores y comprometiéndose en documento oficiales a corregir las deficiencias señaladas [11], pero sin traducir tales compromisos en reformas legales adecuadas y suficientes.

Es por ello, que la presente iniciativa propone una serie de reformas y adiciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales, a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con el objeto de atender las recomendaciones de los organismos internacionales en materia de protección de denunciantes de actos de corrupción, y complementar la reforma constitucional propuesta en iniciativa diversa por el suscrito.

Debe recordarse que en dicha iniciativa se propuso la reforma al artículo 109 constitucional, para eliminar las limitantes que impone a la participación ciudadana en el combate a la corrupción, como la prohibición de las denuncias anónimas y la exigencia de acompañar las quejas con elementos de prueba que acrediten la responsabilidad del servidor público acusado.

La adecuación constitucional propuesta incluyó la orden a las legislaciones secundarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos, tanto federales como locales, de establecer las medidas para proteger a toda persona que denuncie actos de corrupción pública, así como a quienes aporten elementos durante el procedimiento para el esclarecimiento de los hechos (testigos, peritos, informantes, etcétera).

De esta forma, de aprobarse la iniciativa antes planteada, el artículo 109 estaría quedando con el texto siguiente:

Redacción vigente

Redacción propuesta

Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I a III.- …

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

ESTE PÁRRAFO NO EXISTE EN LA REDACCIÓN ACTUAL DE ESTE ARTÍCULO.

Artículo 109.- …

I a III.- …

Cualquier ciudadano podrá formular denuncia ante las autoridades a que se refiere el presente Título, respecto de las conductas previstas en este artículo, sin mayores requisitos que la aportación de datos que permitan identificar al servidor público al que se le atribuyen los hechos denunciados, y el ofrecimiento de los datos o indicios que permitan advertir su presunta responsabilidad.

Las leyes establecerán los mecanismos, instrumentos y medidas para el resguardo de la identidad y protección tanto del denunciante como de las personas que aporten elementos de prueba durante los procedimientos a que se refiere el presente Título. [12]

En atención a esta reforma, se hace entonces necesario adecuar la legislación secundaria para establecer los mecanismos, instrumentos y medidas de protección de denunciantes y participantes en los juicios de responsabilidades de servidores públicos.

Para ello, debe primero definirse cuáles serían, de acuerdo a los instrumentos internacionales citados en la presente iniciativa y al ejercicio de legislación comparada [13], las protecciones indispensables para incentivar la participación ciudadana y de los propios servidores públicos en el combate a la corrupción en los gobiernos.

Entre las protecciones generales a denunciantes y personas que participen en los procedimientos contra servidores públicos, sobresalen las siguientes:

  • El derecho a solicitar el resguardo de su identidad y de los datos que permitan identificarlo, así como de la información, antecedentes y elementos de prueba que entregue u ofrezca con motivo de la denuncia o del procedimiento.
  • La simplificación de los requisitos para la presentación de una denuncia, bastando el señalamiento de los datos que permitan identificar al servidor público infractor y el ofrecimiento de elementos, datos o indicios que relacionen al acusado con los hechos denunciados.
  • La prohibición y, en su caso, sanción, de los servidores públicos que intenten inhibir la presentación de denuncias y la participación de cualquier persona en el procedimiento correspondiente, o ejerzan represalias en contra de los denunciantes y colaboradores en el proceso.
  • La asignación de elementos de seguridad para la protección del denunciante y demás aportantes de prueba durante el procedimiento, así como de sus familiares.

En el caso de las protecciones específicas a los servidores públicos denunciantes, se encuentran las siguientes:

  • La prohibición de ser suspendido, removido o cesado de su cargo, o de ser trasladado de localidad, con motivo de la presentación de la denuncia.
  • El derecho a solicitar su cambio a un puesto de trabajo de igual rango en otra oficina o agencia de gobierno, en caso de ser objeto de cualquier tipo de represalia por parte de sus compañeros de trabajo o de los superiores jerárquicos.
  • La reducción de las sanciones en los casos en que el denunciante haya sido partícipe de los hechos materia de la denuncia.
  • La prohibición de que el servidor público denunciado participe en cualquier trámite de carácter administrativo o laboral relacionado con el denunciante.

Ahora bien, para la inclusión de estas protecciones en la legislación mexicana, se requiere la reforma y adición de cinco distintos ordenamientos, a saber: La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En el caso de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es necesario reformar y adicionar los artículos 1o, 8o, 10, 14, 31 y 33, de acuerdo a lo siguiente:

Al artículo 1o se le reformaría la fracción V para establecer como objeto de la Ley el desarrollo de los mecanismos, instrumentos y medidas de protección de denunciantes y demás personas que participen en los procedimientos para la determinación de responsabilidades administrativas, bajo el texto que se propone a continuación:

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:

I.- Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público;

II.- Las obligaciones en el servicio público;

III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;

IV.- Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones;

V.- Los mecanismos, instrumentos y medidas para el resguardo de la identidad y protección tanto del denunciante como de las personas que aporten elementos de prueba durante los procedimientos a que se refiere esta Ley, y

VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos.”

Al artículo 10 se le adicionarían cuatro nuevas fracciones y se reformaría el párrafo relativo a los requisitos para la presentación de la denuncia, para establecer expresamente la posibilidad de que las denuncias puedan ser anónimas, con resguardo de identidad o con plena identificación del denunciante, quedando la siguiente redacción:

Artículo 10.- En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Las quejas o denuncias podrán presentarse con identificación del denunciante, con resguardo de identidad o en forma anónima.

En la denuncia con identificación el denunciante deberá mencionar únicamente su nombre, apellido o apellidos y Clave Única de Registro de Población.

El resguardo de identidad se otorgará a petición expresa del denunciante o aportante de elementos de prueba en el procedimiento previsto en el presente Título y se extenderá a su nombre, apellido o apellidos, domicilio y cualquier otro dato que pudiera identificarlo. En este caso, se registrarán los datos personales del solicitante en un acta secreta que quedará bajo resguardo de la autoridad instructora del procedimiento, la cual para efectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental será considerada como información confidencial en lo que respecta al denunciante y gubernamental confidencial en lo que se refiere a la autoridad instructora.

La denuncia anónima es aquella que no contiene datos personales del denunciante, la cual será admitida con todos los alcances legales y administrativos, en tanto cumpla con los elementos a que se refiere el siguiente párrafo.

En todo caso, las quejas o denuncias deberán contener los datos que permitan identificar al servidor público al que se le atribuyen los hechos denunciados, así como los datos o indicios que permitan advertir su presunta responsabilidad.

La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.

Y para complementar estas disposiciones esenciales, se adicionarían y reformarían los artículos 8o y 33 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, para establecer las protecciones generales a las que tienen derecho los denunciantes y las demás personas que participen o aporten elementos  en los procedimientos de determinación de responsabilidades oficiales; lo anterior en los siguientes términos:

Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

XXI.- Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;

XXI bis.- Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles testigos, peritos y demás personas que pudieren aportar elementos de prueba durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo, con el fin de evitar su participación en el mismo o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de tales sujetos;

Artículo 33. La Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, ordenarán de oficio o a petición de parte las medidas que correspondan para la protección de denunciantes y demás personas que aporten elementos de prueba durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo, incluyendo de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes:

I.- El resguardo de la identidad;

II.- La reserva respecto del origen de la información, antecedentes y elementos de prueba ofrecidos o aportados;

III.- El inicio oficioso del procedimiento a que se refiere el presente Título a los servidores públicos que cometan cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de los sujetos de las protecciones a que se refiere el presente artículo;

IV.- … [14]

V.- En los casos en los que la trascendencia del asunto lo amerite, solicitará a las autoridades competentes la asignación de elementos de seguridad pública para la protección del denunciante y demás personas que aporten elementos de prueba durante el procedimiento, así como de sus familiares.

Y para incluir las protecciones específicas a que tienen derecho los servidores públicos que denuncien y participen como testigos, peritos o informantes en los procedimientos de determinación de responsabilidades públicas, se proponen reformas y adiciones a los artículos 80, 14, 31 y 33 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como siguen:

Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

XVIII.- Denunciar ante la Secretaría o la contraloría interna, por cualquiera de las vías a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables;

Artículo 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y

VII.- La colaboración del infractor en la detección y acreditación de la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos.

Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.”

Artículo 31.- Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación.

Se reducirá hasta en una mitad la sanción que corresponda al servidor público responsable, cuando él mismo hubiese denunciado los actos u omisiones constitutivos de responsabilidad administrativa y concurran las siguientes circunstancias:

1. Que durante el procedimiento hubiese aportado elementos de prueba tendientes a acreditar la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos, y

2. Que hubiese reintegrado los bienes, montos o beneficios económicos obtenidos, o reparado los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones.

Artículo 33.- La Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, ordenarán de oficio o a petición de parte las medidas que correspondan para la protección de denunciantes y demás personas que aporten elementos de prueba durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo, incluyendo de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes:

I a III.- …

IV.- En el caso de los servidores públicos que por haber denunciado actos u omisiones constitutivos de responsabilidad o haber aportado elementos de prueba durante el procedimiento correspondiente, fuesen objeto de cualquier tipo de represalia de carácter laboral, ordenará precautoriamente el cese inmediato de la misma y restituirá al servidor público afectado en el goce pleno de sus derechos, en tanto se desahoga el procedimiento a que se refiere la fracción anterior, y

V.- …

Y en este mismo tenor, se propone la adición de un artículo 212 bis. al Código Penal Federal para establecer los beneficios a los que habrá lugar en caso de que un ciudadano o servidor público denuncie actos de corrupción constitutivos de delito, en los cuales el mismo denunciante haya participado. Esto, de acuerdo a lo siguiente:

212 bis.- Las penas que correspondan a los delitos previstos en el presente Título podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Que el acusado hubiese denunciado las conductas constitutivas de los delitos a que se refiere este Título;

2. Que durante el procedimiento hubiese suministrado información que permita esclarecer los hechos, y

3. Que hubiese reintegrado los bienes, montos o beneficios económicos obtenidos, o reparado los daños y perjuicios patrimoniales causados por la conducta delictiva.

Estas disminuciones no se aplicarán en casos de reincidencia ni en los supuestos previstos en el artículo 213-Bis del presente Código.

Para el caso del delito de desaparición forzosa aplicarán únicamente las disminuciones previstas en el artículo 215-B del presente Código en materia de reducción de sanciones.

De la misma manera, se plantea reformar la fracción IX, del apartado B, del artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, para incluir dentro del catálogo de delitos que ameritan el resguardo de la identidad y la protección de ofendidos y testigos, a los ilícitos penales cometidos por servidores públicos [15]; ello, en los siguientes términos:

Artículo 141.- La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

B. En el proceso penal:

IX. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o delitos cometidos por servidores públicos y, en otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;”

En lo que respecta a las medidas de protección a que tienen derecho los denunciantes y aportantes de pruebas en un procedimiento penal seguido en contra de servidores públicos, es de mencionarse que las mismas ya se encuentran previstas en términos generales en el artículo 253 Bis. del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que se hace innecesaria una reforma adicional para establecer tales protecciones.

De igual forma, se hace innecesario adicionar un tipo penal adicional para sancionar los actos de represalia o de intimidación que puede cometer un servidor público denunciado en contra de cualquier denunciante o aportante de pruebas en los procedimientos penales correspondientes, en virtud de que el Código Penal Federal vigente ya prevé en su artículo 219 el delito de intimidación, el cual sanciona a todo servidor público que:

  • Inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada penal o administrativamente, o
  • Realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que presenten denuncias o querellas o aporten información o elementos de prueba en los procedimientos penales correspondientes.

Por otro lado, y con el objeto de dar mayor solidez al nuevo esquema de protección de servidores públicos denunciantes de actos de corrupción en el gobierno o aportantes de elementos de prueba en los procedimientos correspondientes, se hace necesaria la reforma y adición de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de acuerdo a lo siguiente:

Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:

X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente;

XI. No ser suspendido, removido o cesado de su cargo, o ser trasladado de localidad, con motivo de la presentación de una denuncia de cualquier naturaleza en contra de algún servidor público, o de la aportación de elementos de prueba en los procedimientos que al efecto se hubieren iniciado;

XII. Solicitar a la Secretaría el cese inmediato de cualquier tipo de represalia en su contra, cometida en la entidad o dependencia a la que se encuentre adscrito, con motivo de la presentación de una denuncia de cualquier naturaleza en contra de algún servidor público, o de la aportación de elementos de prueba en los procedimientos que al efecto se hubieren iniciado;

XIII. Solicitar su cambio a un puesto de trabajo de igual rango en otra dependencia o entidad, en caso de ser objeto de cualquier tipo de represalia por parte de sus pares o superiores jerárquicos, con motivo de la presentación de una denuncia de cualquier naturaleza en contra de algún servidor público, o de la aportación de elementos de prueba en los procedimientos que al efecto se hubieren iniciado, y

XIV. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley:

III bis.- Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión de represalia en contra de un trabajador, con motivo de la presentación de una denuncia de cualquier naturaleza en contra de algún servidor público, o de la aportación de elementos de prueba en los procedimientos que al efecto se hubieren iniciado;

Bajo este nuevo marco normativo, los denunciantes de actos de corrupción en el sector público y los aportantes de pruebas en los expedientes abiertos con motivo de estas denuncias, quedarían cobijados bajo el sistema más avanzado en Latinoamérica para la protección de ciudadanos y servidores públicos que participen valientemente en el combate a la ineficiencia y corrupción gubernamentales.

Porque sólo así, México podrá saldar su antigua deuda con la comunidad internacional y con todos los mexicanos en materia de combate a la corrupción, al dar cumplimiento a las convenciones internacionales en la materia, luego de más de una década de vigencia, y con ello, recuperar el terreno perdido en materia de competitividad y confianza en las instituciones de gobierno.

Es con base en lo expuesto con anterioridad que se presenta la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS

DISPOSICIONES A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

Artículo Primero.- Se reforman las fracciones IV y V del artículo 1o, la fracción XVIII del artículo 8o, los párrafos segundo y tercero del artículo 10; y se adicionan una fracción VI al artículo 1o, una fracción XXI bis. al artículo 8o, los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 10, una fracción VII al artículo 14, un párrafo segundo con dos numerales al artículo 31y un artículo 33 con cinco fracciones, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como siguen:

Artículo 1.-

I a III.- …

IV.- Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones;

V.- Los mecanismos, instrumentos y medidas para el resguardo de la identidad y protección tanto del denunciante como de las personas que aporten elementos de prueba durante los procedimientos a que se refiere esta Ley, y

VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 8.-

I a XVII.- …

XVIII.- Denunciar ante la Secretaría o la contraloría interna, por cualquiera de las vías a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables;

XIX a XXI.- …

XXI bis.- Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles testigos, peritos y demás personas que pudieren aportar elementos de prueba durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo, con el fin de evitar su participación en el mismo o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de tales sujetos;

XXII a XXIV.- …

Artículo 10.-

Las quejas o denuncias podrán presentarse con identificación del denunciante, con resguardo de identidad o en forma anónima.

En la denuncia con identificación el denunciante deberá mencionar únicamente su nombre, apellido o apellidos y Clave Única de Registro de Población.

El resguardo de identidad se otorgará a petición expresa del denunciante o aportante de elementos de prueba en el procedimiento previsto en el presente Título y se extenderá a su nombre, apellido o apellidos, domicilio y cualquier otro dato que pudiera identificarlo. En este caso, se registrarán los datos personales del solicitante en un acta secreta que quedará bajo resguardo de la autoridad instructora del procedimiento, la cual para efectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental será considerada como información confidencial en lo que respecta al denunciante y gubernamental confidencial en lo que se refiere a la autoridad instructora.

La denuncia anónima es aquella que no contiene datos personales del denunciante, la cual será admitida con todos los alcances legales y administrativos, en tanto cumpla con los elementos a que se refiere el siguiente párrafo.

En todo caso, las quejas o denuncias deberán contener los datos que permitan identificar al servidor público al que se le atribuyen los hechos denunciados, así como los datos o indicios que permitan advertir su presunta responsabilidad.

La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.

Artículo 14.-

I a IV.- …

V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y

VII.- La colaboración del infractor en la detección y acreditación de la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos.

Artículo 31.-

Se reducirá hasta en una mitad la sanción que corresponda al servidor público responsable, cuando él mismo hubiese denunciado los actos u omisiones constitutivos de responsabilidad administrativa y concurran las siguientes circunstancias:

1. Que durante el procedimiento hubiese aportado elementos de prueba tendientes a acreditar la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos, y

2. Que hubiese reintegrado los bienes, montos o beneficios económicos obtenidos, o reparado los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones.

Artículo 33.- La Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, ordenarán de oficio o a petición de parte las medidas que correspondan para la protección de denunciantes y demás personas que aporten elementos de prueba durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo, incluyendo de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes:

I.- El resguardo de la identidad;

II.- La reserva respecto del origen de la información, antecedentes y elementos de prueba ofrecidos o aportados;

III.- El inicio oficioso del procedimiento a que se refiere el presente Título a los servidores públicos que cometan cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de los sujetos de las protecciones a que se refiere el presente artículo;

IV.- En el caso de los servidores públicos que por haber denunciado actos u omisiones constitutivos de responsabilidad o haber aportado elementos de prueba durante el procedimiento correspondiente, fuesen objeto de cualquier tipo de represalia de carácter laboral, ordenará precautoriamente el cese inmediato de la misma y restituirá al servidor público afectado en el goce pleno de sus derechos, en tanto se desahoga el procedimiento a que se refiere la fracción anterior, y

V.- En los casos en los que la trascendencia del asunto lo amerite, solicitará a las autoridades competentes la asignación de elementos de seguridad pública para la protección del denunciante y demás personas que aporten elementos de prueba durante el procedimiento, así como de sus familiares.”

Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 212 bis. al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

212 bis.- Las penas que correspondan a los delitos previstos en el presente Título podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Que el acusado hubiese denunciado las conductas constitutivas de los delitos a que se refiere este Título;

2. Que durante el procedimiento hubiese suministrado información que permita esclarecer los hechos, y

3. Que hubiese reintegrado los bienes, montos o beneficios económicos obtenidos, o reparado los daños y perjuicios patrimoniales causados por la conducta delictiva.

Estas disminuciones no se aplicarán en casos de reincidencia ni en los supuestos previstos en el artículo 213-Bis del presente Código.

Para el caso del delito de desaparición forzosa aplicarán únicamente las disminuciones previstas en el artículo 215-B del presente Código en materia de reducción de sanciones.

Artículo Tercero.- Se reforma la fracción IX, del apartado B, del artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

“Artículo 141.-

A. …

B. …

I al VIII.- …

IX. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o delitos cometidos por servidores públicos y, en otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

X al XI. …

C. …”

Artículo Cuarto.- Se reforman las fracciones X y XI del artículo 10, y se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV al artículo 10, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como siguen:

Artículo 10.-

I a IX.- …

X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente;

XI. No ser suspendido, removido o cesado de su cargo, o ser trasladado de localidad, con motivo de la presentación de una denuncia de cualquier naturaleza en contra de algún servidor público, o de la aportación de elementos de prueba en los procedimientos que al efecto se hubieren iniciado;

XII. Solicitar a la Secretaría el cese inmediato de cualquier tipo de represalia en su contra, cometida en la entidad o dependencia a la que se encuentre adscrito, con motivo de la presentación de una denuncia de cualquier naturaleza en contra de algún servidor público, o de la aportación de elementos de prueba en los procedimientos que al efecto se hubieren iniciado;

XIII. Solicitar su cambio a un puesto de trabajo de igual rango en otra dependencia o entidad, en caso de ser objeto de cualquier tipo de represalia por parte de sus pares o superiores jerárquicos, con motivo de la presentación de una denuncia de cualquier naturaleza en contra de algún servidor público, o de la aportación de elementos de prueba en los procedimientos que al efecto se hubieren iniciado, y

XIV. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás disposiciones aplicables.”

Artículo Quinto.- Se adiciona una fracción III bis. al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43.-

I a III.- …

III bis.- Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión de represalia en contra de un trabajador, con motivo de la presentación de una denuncia de cualquier naturaleza en contra de algún servidor público, o de la aportación de elementos de prueba en los procedimientos que al efecto se hubieren iniciado;

IV a X.- …”

TRANSITORIOS

Primero: El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ALFONSO ELÍAS SERRANO

SENADOR POR SONORA

Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión a los 02 días del mes de marzo del 2010.


[1] El Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno mide las experiencias de corrupción de jefes de hogar en 35 trámites y servicios, mediante la aplicación de 32 encuestas estatales realizadas a una muestra estrictamente probabilística. De los 35 trámites y servicios, 5 son de la competencia exclusiva del Gobierno Federal; 6 de los gobiernos estatales; 10 de los gobiernos municipales; 12 son proporcionados tanto por autoridades federales como locales, y 2 corresponden al sector privado.

[2] Instituto Mexicano para la Competitividad, con datos de Zepeda, Guillermo. “Crimen sin Castigo”. FCE-CIDAC 2004. Centro de Investigación para el Desarrollo. “Índice de Incidencia Delictiva y Violencia 2009″. Agosto 2009.

[3] Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad. “Sexta Encuesta Nacional sobre Inseguridad”. Octubre 2009.

[4] Es de señalarse que del análisis de las últimas tres Encuestas Nacionales de Corrupción y Buen Gobierno de Transparencia Mexicana, en México se cometen un promedio de 137 millones de actos de corrupción anualmente en los 35 trámites y servicios de mayor demanda ciudadana, de los cuales 5 corresponden exclusivamente al ámbito federal: Recibir correspondencia; obtener la cartilla militar / exentar el servicio militar; obtener o acelerar el pasaporte en la Secretaría  de Relaciones Exteriores; conexión o reconexión de luz a domicilio, y pasar sus cosas en alguna aduana, retén, garita o puerto fronterizo. Adicionalmente, se identifican otros 12 trámites proporcionados tanto por autoridades federales como locales. Se estima que en estos 17 trámites se cometan anualmente más de 20 millones de actos de corrupción.

[5] TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, A DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. (Novena Época. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Abril de 2007, Página: 6, Tesis: P. IX/2007.  Materia(s): Constitucional).

[6] El MESICIC lo efectúa el Comité de Expertos según el siguiente procedimiento: Fase de preparación: * Se seleccionan las materias de la Convención a ser examinadas en la Ronda. * Se elabora una metodología para el análisis de la implementación, la cual se aplicará durante toda la Ronda a todos los países examinados. * Se elabora un cuestionario que los países deben responder simultáneamente. * Se fija un orden de examen de los países. Fase de análisis: * Los Estados responden el cuestionario y aportan documentación y datos que envían al Comité de Expertos. * La sociedad civil responde el cuestionario y aporta antecedentes que también envía al Comité de Expertos. * Se procede a examinar un número variable de entre cuatro a seis países por cada reunión del Comité, llevándose a efecto dos reuniones cada año. * Se efectúa una reunión informal entre la sociedad civil y el Comité dos horas antes de comenzar la sesión formal de este Comité. * En el Comité, un Subgrupo de Análisis previamente seleccionado y compuesto por dos países hace una revisión preliminar de la respuesta al cuestionario del Estado y de la sociedad civil, para luego exponer sus resultados ante el Comité de Expertos. * El pleno del Comité analiza las respuestas dadas por cada país contemplado para la reunión y elabora un Informe Nacional en cada caso

[7] Las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción sujetas a evaluación en esta primera ronda, se refieren a aspectos relacionados con el combate a la corrupción desde el interior de la Administración Pública y a la apertura de los gobiernos a la participación ciudadana.

[8] Informe Final para México del Mecanismo de Seguimiento de Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Segunda Ronda. Página 38. Recomendaciones sobre la implementación de Sistemas para Proteger a los Funcionarios Públicos y Ciudadanos Particulares que Denuncien de Buena Fe Actos de Corrupción (ARTICULO III, PÁRRAFO 8 DE LA CONVENCIÓN).

[9] No debe perderse de vista que este mismo argumento aplica a la reforma constitucional en materia penal del 2008, en la cual se establece un sistema de protección a víctimas, testigos y denunciantes, que opera exclusivamente en delitos relacionados con la delincuencia organizada.

[10] Esta aseveración se hace a la luz de la respuesta enviada por el gobierno mexicano al órgano técnico del mecanismo de evaluación y seguimiento de la CICC, en el cual se invocan la emisión de unos lineamientos internos de la Secretaría de la Función Pública para la atención de quejas y denuncias, y la interpretación de un par de párrafos del artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en el cual pareciera abrirse la posibilidad de la denuncia anónima.

[11] En el Programa Nacional de Rendición de Cuentas, Transparencia y Combate a la Corrupción 2008-2012, Capítulo II:  Contexto, Antecedentes y Prioridades, la presente Administración reconoce como uno de los temas que aún está pendiente por atender por parte de nuestro país, el relativo al establecimiento de leyes, mecanismos e infraestructura en materia de protección a denunciantes, testigos, peritos y víctimas. Páginas 17 y 18. En atención a ello, el Plan contempla en su Capítulo V. Estrategias y Líneas de Acción, el compromiso del gobierno federal de fortalecer el marco normativo y el proceso para fomentar la denuncia y generar un instrumento jurídico adecuado para la protección de denunciantes (Estrategia 1.4). Página 51.

[12] Iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Senador Alfonso Elías Serrano, el 23 de febrero del 2010.

[13] Por un lado, se revisaron las denominadas leyes de protección de “whistleblowers” de Estados Unidos y Gran Bretaña, relacionadas con las garantías de los servidores públicos que denuncien actos de corrupción al interior de sus ministerios, agencias o departamentos y, por otro, se analizaron los ordenamientos y proyectos de leyes para la protección de denunciantes de corrupción pública, de Chile, Costa Rica y Perú, por ser estas naciones las que cuentan con mayores avances en la materia, lo que les ha permitido ubicarse en una mejor posición que México en cuanto al Índice de Percepción de la Corrupción de Transparencia Internacional. De igual forma, se analizó el modelo planteado por la OEA en su guía legislativa denominada: Elementos Básicos sobre el Sistema para Proteger a los Funcionarios Públicos y Ciudadanos Particulares que Denuncien de Buena Fe Actos de Corrupción, de diciembre del 2008.

[14] Dado que esta fracción se refiere a las protecciones específicas a los servidores públicos que denuncien actos u omisiones que pudieran implicar responsabilidad administrativa, su redacción será develada en el apartado correspondiente de la presente iniciativa.

[15] Debe recordarse que la iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Senador Alfonso Elías Serrano, del 23 de febrero del 2010, propuso la adición de la fracción V, del apartado C, del artículo 20 constitucional, en los términos siguientes:  ”C. De los derechos de la víctima o del ofendido: V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o delitos cometidos por servidores públicos; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.”

Deje su comentario